Efectos jurídicos
substantivos de la inscripción:
Calificación.
El Registrador, mediante la
calificación y bajo su responsabilidad, civil, administrativa y penal, inscribe el
contenido estrictamente real de los contratos, excluyendo los pactos personales, nulos,
oscuros o abusivos, y, a un tiempo, verifica y exige el cumplimiento de las disposiciones,
civiles, administrativas y fiscales, aplicables al caso concreto. Es lo que se denomina
principio de legalidad.
Certeza del derecho y valor en cambio.
Resultado de la calificación registral es
la nitidez de las titularidades inmobiliarias, de tal suerte que el Registro va a proteger
y publicar los derechos reales y los pactos personales de transcendencia real en términos
que aseguren la certeza de su existencia y el valor en cambio de los bienes. Así, la
responsabilidad pasiva y la titularidad activa de los derechos subjetivos de trascendencia
real ofrecen el doble perfil de protección de su existencia y contenido y de
aseguramiento frente a terceros del componente económico del mismo.
Protección judicial de la inscripción.
La especial transcendencia de la publicidad
material del Registro, que hace necesaria la calificación independiente del contenido de
los derechos, se muestra mediante la protección judicial de los asientos registrales
(tutela judicial efectiva), que son inamovibles, salvo resolución contenciosa en contra.
Esto es, la seguridad preventiva actúa al margen de las contiendas judiciales y, con la
singular protección, de la salvaguardia de los Tribunales.
Firmeza de la adquisición.
En nuestro sistema registral, el comprador
de buena fe (la buena fe se presume) es mantenido en su adquisición frente a la
pretensión de cualquier tercero, una vez que haya inscrito su derecho. Así lo prescribe
el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, dando seguridad jurídica a los adquirientes en el
sentido de que nadie podrá privarles de la titularidad de sus derechos.
Inoponibilidad de lo no inscrito.
El sistema se complementa con una
importante presunción jurídica: lo no inscrito no perjudica al comprador. Su definición
se contiene en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, que revitaliza la plena confianza
del comprador en los pronunciamientos del Registro. Cuando pretenda adquirir, ya sabe que
lo no inscrito, frente a él, no existe.
Acción real registral.
Como complemento de la especial fortaleza
que adquiere, mediante la publicidad material, la titularidad de su derecho, el comprador
inscrito goza de la denominada acción real registral para reivindicar el inmueble objeto
del mismo y paralizar los efectos de las acciones de un tercero sobre su propiedad
(artículo 41 de la Ley Hipotecaria).
Publicidad formal de la titularidad.
El titular registral hace valer, frente a
todos, el efecto sustantivo de la publicidad material mediante la publicidad formal; es
decir, cuando deba informar o acreditar frente a cualquier persona u organismo la certeza
de la existencia de su derecho, puede solicitar del Registrador que, mediante el
tratamiento profesional del contenido de los asientos y bajo su responsabilidad, expida el
documento idóneo acreditativo de su titularidad. Los medios legales son: la nota simple
informativa y la certificación. Como es lógico, sólo la certificación, autorizada por
el Registrador competente, da fe del contenido del Registro. La nota simple informativa,
según su propio nombre revela, es un medio no fehaciente de publicidad
Publicidad del domicilio registral.
La protección judicial de los derechos
inmobiliarios lleva consigo el importante efecto de que nadie puede ser privado del
derecho inscrito sin que se le haya notificado el procedimiento seguido contra él. De tal
suerte que el Tribunal Constitucional español ha declarado la necesidad de la
notificación al domicilio registral (esto es, el domicilio que el comprador ha hecho
constar en el Registro y que al cabo del tiempo puede modificarlo) de las actuaciones
emprendidas contra el titular. El domicilio registral pues, es un domicilio público y
como tal no puede desconocerse
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