Extinción y restricción del contenido de la filiación adoptiva

La adopción no se puede revocar, es decir, no se puede renunciar a ella, salvo que sea judicialmente a petición del padre o de la madre, que sin culpa suya no hayan intervenido en el expediente, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción de la misma no perjudique gravemente al menor.

Un supuesto distinto de extinción de la adopción, es aquel que se produce cuando el juez a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acuerda que el adoptante hubiese incurrido en causa de privación de la patria potestad, lo que conlleva que quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan, perdiendo el adoptante los derechos que tiene en razón de parentesco pero no el adoptado.