La adopción no se puede
revocar, es decir, no se puede renunciar a ella, salvo que sea judicialmente a petición
del padre o de la madre, que sin culpa suya no hayan intervenido en el expediente, siempre
que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la
extinción de la misma no perjudique gravemente al menor.
Un supuesto distinto de extinción de la
adopción, es aquel que se produce cuando el juez a petición del Ministerio Fiscal,
del adoptado o de su representante legal, acuerda que el adoptante hubiese incurrido en
causa de privación de la patria potestad, lo que conlleva que quede excluido de las
funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan, perdiendo el adoptante
los derechos que tiene en razón de parentesco pero no el adoptado. |