La
separación y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos. El Juez, cuando deba adoptar
cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de
los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser
oídos. En la sentencia se acordará la privación de la patria
potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. Los
padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá
decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea
ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges. Se
acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los
hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de
convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el
transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda
conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas
procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda
establecido, procurando no separar a los hermanos. No procederá
la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso
en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad
e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan
con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica. |