Carácter de las arras



Cuestión:

¿Qué carácter tienen las arras en caso de manifestación de la posibilidad desestimiento de la futura compraventa?

Contestación:

 A tenor de lo que indica el artículo 1281 del Código Civil, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Dentro de esta línea, las arras pueden ser de tres tipos:

Confirmatorias: Operan como anticipo y expresión de la fuerza vinculante del contrato, no facultando para resolver la obligación contraída.

Penales: Establecen una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras o el doble de la cantidad entregada en caso de incumplimiento. Este tipo de arras implica un incumplimiento ilícito.

Penitenciales: Es un medio para desligarse del contrato a través del abono de las arras por quien las ha entregado o su restitución por quien las recibió. Este tipo de arras implican un incumplimiento lícito.

Para que las arras produzcan el efecto penitencial, es necesario que las partes lo señalen en tal sentido, porque sino se consideran confirmatorias (es decir como parte del precio o como pago anticipado. En este caso, desde que se plantea la posibilidad de desistir bilateralmente de la futura compraventa, sea cual fuere la causa aducida, sin mas obligaciones que las de restituirse las cantidades entregadas, estas tienen el caracter de arras confirmatorias de la celebración del contrato. Lo que conlleva necesariamente entender que la cantidad entregada en concepto de arras opera como un anticipo de la cantidad pendiente adeudada y en prueba de la ratificación del contrato celebrado entre las partes, lo que no faculta para poder rescindir la obligación contraída.