La servidumbre se
presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa ajena, y que consiste en la
posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una manera más o menos plena.
No puede existir una servidumbre sin
utilidad para un fundo o una persona, pues no se pueden establecer limitaciones al derecho
de propiedad que no reporten ventaja para nadie. Son situaciones que implican una función
de servicio y una pérdida de libertad.
El concepto de servidumbre, gravamen impuesto sobre un
inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por:
- una relación entre dos inmuebles
(excepto las servidumbres personales), aquel en cuyo favor está constituida la
servidumbre, denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre dicho gravamen,
denominado predio sirviente.
- razones de utilidad y de necesidad
imponen su existencia,
- recaen sobre cosa ajena
- suponen una limitación al derecho de
propiedad
- y son inseparables de la finca a que
activa o pasivamente pertenece.
Las servidumbre se pueden clasificar en:
- Por razón del sujeto: prediales, las establecidas entre el
predio sirviente y el dominante, y las personales, en favor de una persona o comunidad a
quien no pertenece la finca gravada. Por su situación: rústica o urbana, dependiendo de
la situación de la finca.
- Por su origen: legales y voluntarias, aquellas establecidas
en la ley y éstas por la voluntad de los propietarios.
- Por su ejercicio: continua y discontinua
- Por la notoriedad de su existencia: aparentes y no
aparentes.
- Por su contenido: positivas y negativas. Es positiva la
servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna
cosa o de hacerla por si mismo, y negativa la que prohibe hacer algo que le sería lícito
sin la servidumbre.
En cuanto a la constitución de las
servidumbres caben destacar tres elementos:
1-Elementos personales:
No se exige ninguna capacidad especial para
constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir
derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que
nazcan - intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc
Si bien existen algunos supuestos
especiales de constitución de servidumbres, como por ejemplo las constituidas en la
propiedad horizontal, donde se requiere el consentimiento unánime de los copropietarios.
2-Elementos Reales:
En las servidumbre prediales se requiere la
existencia de dos predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y
situación para que pueda existir la servidumbre.
En las personales existe sólo el predio
sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular
del gravamen.
3- Elementos formales: Modos de
adquisición
Las servidumbres se podrán establecer por
Ley o por voluntad de las partes.
Por ley caben distinguir dos supuestos.
Uno, cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado
supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la ley atribuya a una persona la
posibilidad o facultad de exigir esta constitución. En este caso, este mandato legal se
concretará entonces a través de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los
interesados.
Por voluntad de los particulares, encauzada
a través de un negocio jurídico y es por consiguiente una voluntad negocial.
El negocio constitutivo lo formarán los
interesados, es decir el que tenga derecho a la servidumbre y el obligado a prestarla.
Así, todo propietario de una finca puede
establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que
bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
Por lo tanto, pueden nacer de la autonomía
de la voluntad, servidumbres que tengan una regulación legal, o servidumbres que carezcan
de dicha regulación. Las primeras se denominan legales, y las segundas voluntarias.
No se exige una forma documental "ad
solemnitatem", sino la general, por la que deben constar en documento publico al
tratarse de actos o contratos que tiene por objeto la creación, transmisión, o
modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles, pero su omisión no supone la
nulidad o inexistencia, porque las partes pueden recíprocamente compelerse a llenar esta
formalidad.
Si se tienen que cumplir las formas que se
exijan para el acto o negocio jurídico de que se trate (donación, testamento
).
Entre las causas de extinción de las
servidumbres destacan:
- Por la reunión en una misma persona de la propiedad del
predio dominante y la del sirviente.
- Por su no uso durante 20 años. Falta de uso, que ha de ser
continuo.
- Cuando los predios vengan en tal estado que no pueda usarse
la servidumbre. Pero esta podría revivir si después el estado de los predios permitiera
usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, hayan transcurrido 20 años.
- Por llegar el dia o realizarse la condición, si la
servidumbre es temporal o condicional.
- Por renuncia del dueño del predio dominante.
- Por la redención convenida entre el dueño del predio
dominante y el del sirviente.
- Por la utilidad. La servidumbre tiene su único fundamento
en la utilidad, y, lógicamente, la modificación de su uso debe adaptarse a ella.
Son inscribibles los títulos en los que se
constituyan, reconozcan, modifiquen, transmitan o extingan servidumbres y otros
cualesquiera derechos reales. Los derechos reales limitados, así como cualquier carga o
limitación de dominio, para que surtan efectos frente a terceros, han de constar en la
inscripción de la finca sobre que recaigan. Además, las servidumbres pueden constar en
la inscripción del predio dominante.
Dentro de las servidumbres legales
destacamos:
Medianería o pared medianera:
La medianería es la situación jurídica
que se da cuando dos fincas están separadas por un elemento común, que pertenece a los
propietarios de aquéllas.
Se presume la servidumbre de medianería
mientras no haya título o signo exterior, o prueba en contrario.
No tiene carácter forzoso y por lo tanto,
solo se puede constituir por voluntad de los propietarios colindantes.
Como consecuencia, los derechos y
obligaciones se derivan siempre del acuerdo de constitución en el que quedan plenamente
reflejados.
No obstante en los supuestos de presunción
de existencia, existen unos derechos y obligaciones que nacen de la ley y que son de
aplicación en todo aquello que no esté expresamente pactado en caso de constitución
voluntaria.
- Los propietarios tienen la obligación de reparar y
construir las paredes medianeras de las fincas que tengan a su favor la medianería en
proporción al derecho de cada uno.
- Todo propietario tiene derecho de poder alzar la pared
medianera , a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se puedan causar, aunque sean
temporales. Asumiendo también, los gastos de conservación.
- Cada propietario tiene derecho a usar la pared medianera en
proporción al derecho que tenga en la mancomunidad.
Servidumbre de luces y vistas
Las servidumbre de luces suponen la
existencia de huecos para tomar luz del predio vecino, y la de vistas, abrir ventanas o
huecos para gozar de vistas a través del fundo vecino, e impedirle toda obra que la merme
o dificulte.
- Luces y vistas en pared medianera. - Para poder abrir
ventanas o huecos en dicha pared ser requiere el consentimiento del otro, u otros
medianeros. - Para poder abrir
ventanas o huecos en dicha pared ser requiere el consentimiento del otro, u otros
medianeros.
- Luces y vistas en pared propia.-.-
Huecos de tolerancia: El dueño de
una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos
siempre que: El dueño de
una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos
siempre que:
- estén a la altura de las carreras, o
inmediatos a los techos.
- sus dimensiones sean de 30 cm en cuadro y
- tengan reja de hierro remetida en la
pared y con red de alambre.
Distancia mínima del predio dominante:
No
se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre
la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan
y dicha propiedad. La distancia se cuenta desde la línea exterior de la pared en los
huecos en que no haya voladizos, o desde la línea de estos donde los haya.
No
se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre
la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan
y dicha propiedad. La distancia se cuenta desde la línea exterior de la pared en los
huecos en que no haya voladizos, o desde la línea de estos donde los haya.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 cm de distancia, contada desde la línea
de separación de las dos propiedades.
Distancia de respeto del predio
sirviente: Cuando por cualquier título se hubiera adquirido derecho a tener vistas
directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio
sirviente no puede edificar a menos de tres metros de distancia. La distancia se toma
igual que lo dispuesto para el predio dominante. Cuando por cualquier título se hubiera adquirido derecho a tener vistas
directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio
sirviente no puede edificar a menos de tres metros de distancia. La distancia se toma
igual que lo dispuesto para el predio dominante.
|