La
subrogación consiste en la sustitución de una de las partes contratantes de la relación
arrendaticia por un tercero que asume sus derechos y obligaciones.
En cuanto a las subrogaciones en la posición de
arrendatario hay que destacar:
-INTERVIVOS
- Desistimiento del cónyuge titular del arrendamiento sin
consentimiento del otro cónyuge que viviera con dicho titular. En este caso, el
cónyuge no titular podrá subrogarse en la posición del otro, antiguo titular que
desiste. El arrendador tendrá la facultad de requerir al cónyuge optante, quien, de no
responder al requerimiento en un plazo de quince días, perderá su derecho la
subrogación además de verse obligado a satisfacer la renta pendiente de pago hasta la
extinción del contrato.
- Abandono de la vivienda familiar, sin desistimiento expreso,
por parte del titular: En este caso, el arrendamiento podría continuar en
beneficio del cónyuge del titular si conviviera con él, el cual se subrogará en la
posición del anterior arrendatario, siempre y citando en el plazo de un mes tras
producirse el abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge que opte
por el arrendamiento, manifestándose en tal sentido.
- Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del
arrendatario. En tales supuestos asimismo el cónyuge no titular del arrendamiento podrá
continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida como consecuencia de
adjudicación judicial o por convenio, relativos a la separación, divorcio o nulidad
matrimonial.
MORTIS-CAUSA
En caso de muerte del arrendatario, la Ley
establece una enumeración de personas con derecho a subrogarse en el contrato de
arrendamiento, cuyos derechos tendrán el mismo orden de prelación caso de pretender el
derecho más de una, que el que se utiliza para su enumeración:
a) El cónyuge a la fecha de fallecimiento.
b) la persona que hubiera venido conviviendo de forma
permanente durante los dos años anteriores en análoga relación de afectividad con
independencia de su orientación sexual.
c) los descendientes del arrendatario bajo
patria potestad o tutela al momento de fallecimiento, o, que hubiesen convivido con él
durante los 2 años anteriores al fallecimiento.
d) los ascendientes (convivencia 2 años).
e) Hermanos (igual período de convivencia de 2 años).
f) Personas distintas a las anteriores que sufran una
minusvalía igual o superior al 65% siempre que sean parientes hasta el 3.e, grado
colateral del arrendatario (más el período de convivencia de 2 años).
En caso de que se produzca una solicitud de
personas de igual grado en la prelación, se resolverá a favor de quien tuviese
minusvalías de al menos un 65%; en su defecto, de quien tuviera más cargas familiares;
en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor
edad o el hermano más joven.
Hay que destacar que la LAU prevé que si
el arrendador recibiera diferentes notificaciones de diversos pretendidos beneficiarios
del derecho de subrogación previsto por muerte del arrendatario, dicho arrendador podrá
considerar a todos los solicitantes como deudores solidarios de todas las obligaciones del
arrendatario fallecido, en tanto aquellos mantengan su pretensión de subrogación.
También mediante pacto entre arrendatario y arrendador se
puede excluir el derecho de subrogación mortis-causa, para cuando este tuviera lugar
transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento. |