La usucapión es un
modo de adquirir la propiedad. Es una adquisición de la propiedad que se lleva a efecto
mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley.
Las cosas susceptibles de usucapión son
todas aquellas que están en el comercio de los hombres.
Para que la usucapión se produzca es
preciso que la posesión reúna unos determinados requisitos. Para que un poseedor se
convierta en dueño, en virtud de la usucapión es necesario que en su posesión se den
una serie de circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesión sea
digna de la especial tutela que la usucapión otorga; y así, la posesión ha de ser en
concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO.- Si la
posesión se inició en un concepto diferente del de dueño, la usucapión sólo podrá
comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario
y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo.
POSESION PUBLICA Y PACIFICA.- De forma que
no adquiere por usucapión aquella persona cuya posesión hubiera sido violenta o de forma
oculta o clandestina.
POSESION CONTINUADA.- Es requisito o
presupuesto para que la posesión sea hábil para la usucapión que sea continuada, lo que
se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida.
No son usucapibles el nombre y los
apellidos como tampoco los estados civiles y las condiciones de la persona. Ello se debe a
que no son cosas en sentido estricto y, además, no tiene la persona disponibilidad sobre
ellos, sentido en el cual es claro que no están en el comercio.
En la usucapión mobiliaria el tiempo que
ha de durar la posesión es de tres o seis años, según se trate de una usucapión
ordinaria o extraordinaria. En la usucapión inmobiliaria el tiempo es de diez o veinte
años si la usucapión es ordinaria y de treinta si es extraordinaria. La usucapión
ordinaria se consuma por la posesión de diez años entre presentes y de veinte entre
ausentes, entendiéndose por ausente el que reside o ha residido, durante el tiempo que la
usucapión ha durado, en país extranjero o en ultramar. La usucapión extraordinaria se
consuma por el transcurso de treinta años sin necesidad de título o de buena fe y sin
distinción entre presentes y ausentes. |