Es la
porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Son legitimarios en el derecho
español: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de
hijos y descendientes, son legitimarios los hijos y descendientes respecto de sus padres y
ascendientes. Y el cónyuge viudo, cuya legítima es siempre en usufructo y varía por
está condicionada a los legitimarios con quienes concurra.
Si son descendiente muere antes de
heredar convierte en legitimarios a sus descendientes más próximos en grado al causante,
éstos reciben todo lo que el fallecido hubiera debido recibir como legítima. La
exclusión de la herencia por indignidad o desheredación hace que los descendientes del
indigno o desheredado adquieran la condición de legitimarios. Por el contrario si el
descendiente con derecho a la legítima la repudia, sus descendientes no se convierten en
legitimarios de la parte repudiada.
Al igual que ocurre con la posición
jurídica de los hijos y descendientes (en primer lugar los hijos, después los nietos, a
continuación los bisnietos, etc), también en los ascendientes hay exclusión del grado
más remoto al más próximo, así el padre excluye al abuelo, el abuelo al bisabuelo,
etc.
Para fijar la legítima se atenderá
al valor de los bienes que quedaren a la muerte del causante, deduciendo las deudas y
cargas hereditarias, de donde obtendremos el "relictum", al que habrá que sumar
el importe de las donaciones colacionables que son aquellas donaciones a título gratuito
que el causante ha realizado en vida a un heredero forzoso cuando además de éste
concurren otros a la herencia.
La legítima de hijos y descendientes
es de dos tercios, de los cuales uno de ellos puede dedicarse por el causante a
mejorarlos, de esta manera la legítima larga es de dos tercios, y la estricta de un
tercio cuando el otro tercio se ha destinado a mejorar a uno de los hijos o descendientes.
La legítima de los padres o
ascendientes es la mitad del haber hereditario.
Respecto a la legítima del cónyuge
viudo, es presupuesto imprescindible del derecho de legítima de éste, la existencia de
un matrimonio con el causante de la herencia, que dicho matrimonio sea vigente en el
momento del fallecimiento, ya asimismo que los cónyuges no estuviesen separados, y si lo
estuvieran, fuese por culpa del premuerto.
La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es
variable, depende de quienes sean los que concurran con él a la herencia. Si concurre con
hijos y descendientes comunes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Si concurre solo con ascendientes tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. |