Hay comunidad
cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
No hay exigencia de un mínimo de comuneros como tampoco de una aportación mínima
obligatoria a la Comunidad. La Comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que
se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la
escritura pública.
La situación de comunidad crea entre
los comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen
entre ellos los derechos y las obligaciones relativos a esta situación:
Uso y disfrute: Cada
partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copartícipes utilizarlas según su derecho.: Cada
partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copartícipes utilizarlas según su derecho.
El interés de la comunidad se coloca
por encima del interés particular del comunero usuario, y así por ejemplo podría darse
el caso de que la comunidad pudiera tomar el acuerdo de arrendar por entero la cosa común
que aquél usa, debiendo cesar entonces en su situación.
Administración: Para la
administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes. La mayoría no es de personas; es de intereses en la comunidad. Cuando no se
halla llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda,
pudiendo incluso nombrar un administrador: Para la
administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes. La mayoría no es de personas; es de intereses en la comunidad. Cuando no se
halla llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda,
pudiendo incluso nombrar un administrador
Conservación.- La
conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible
que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después a
los otros condueños.- La
conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible
que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después a
los otros condueños
El comunero se libera de contribuir a
los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio.
Posesión.- Como poseedores de
la cosa, los comuneros se encuentran protegidos por las acciones posesorias y, en
particular, por los interdictos de retener y recobrar la posesión..- Como poseedores de
la cosa, los comuneros se encuentran protegidos por las acciones posesorias y, en
particular, por los interdictos de retener y recobrar la posesión.
Ninguno de los condueños podrá, sin
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas
pudieran resultar ventajas para todos.
Todo condueño tendrá la plena
propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la
posible enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta
dentro de la comunidad de la posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación
plena del derecho del comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor
de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño. |