Separación judicial del matrimonio: clases

Existen en nuestra legislación dos tipos de separación judicial o de mutuo acuerdo (a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro), y la separación contenciosa (o a petición de uno solo de los cónyuges).

La separación consensual o de mutuo acuerdo exige para que se decrete judicialmente que se solicite por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. En la separación a petición de ambos cónyuges la ley exige que los cónyuges al solicitar la separación lleven al menos tres meses de matrimonio. También exige a los cónyuges que al presentar la demanda de separación de mutuo acuerdo acompañen la propuesta de convenio regulador.

En la separación a petición de uno sólo de los cónyuges la ley también exige que haya transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio para la interposición de la demanda, pero establece que no será preciso el transcurso de este plazo cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

El convenio regulador debe contener unos requisitos mínimos, en tanto en cuanto debe referirse al menos a los siguientes extremos:
1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
2.-Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos.
3. Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar
4. Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, bases de actualización, y en su caso, garantías.
5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico conyugal.
6. La pensión que correspondiere satisfacer a uno de los cónyuges. Este último punto se refiere a la llamada Pensión Compensatoria, que es aquella que se abona al cónyuge cuya situación después de la separación o el divorcio haya quedado desequilibrada con relación a la posición del otro, implicando un empeoramiento en relación a la situación anterior en el matrimonio y que puede consistir en consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
En cualquier caso, el convenio regulador está sometido a la aprobación judicial, ya que el Juez tratará de velar porque los acuerdos no sean perjudiciales ni para los hijos ni para ninguno de los cónyuges.
Además, es posible que el convenio regulador pueda ser modificado posteriormente cuando las circunstancias se alteren sustancialmente.

Los procesos matrimoniales, en que se encuentran el de separación y el de medidas provisionales previas a la demanda de separación, se regirán por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ley 1/2000, de 7 de enero, artículos 769 y siguientes.