Existen en nuestra
legislación dos tipos de separación judicial o de mutuo acuerdo (a
petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del
otro), y la
separación contenciosa (o a petición de uno solo de los cónyuges).
La separación consensual o de
mutuo acuerdo exige para que se decrete judicialmente que se
solicite por ambos cónyuges o por uno de ellos con el
consentimiento del otro. En la separación a petición de ambos
cónyuges la ley exige que los cónyuges al solicitar la
separación lleven al menos tres meses de matrimonio. También
exige a los cónyuges que al presentar la demanda de separación
de mutuo acuerdo acompañen la propuesta de convenio regulador.
En la separación a petición de
uno sólo de los cónyuges la ley también exige que haya
transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio para
la interposición de la demanda, pero establece que no será
preciso el transcurso de este plazo cuando se acredite la
existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del
cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los
miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta
fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados
de la separación.
El convenio regulador debe contener
unos requisitos mínimos, en tanto en cuanto debe referirse al
menos a los siguientes extremos:
1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos,
el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación
y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos.
2.-Si se considera necesario, el régimen de visitas y
comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta,
siempre, el interés de aquellos.
3. Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar
4. Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, bases de
actualización, y en su caso, garantías.
5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico
conyugal.
6. La pensión que correspondiere satisfacer a uno de los
cónyuges. Este último punto se refiere a la llamada Pensión
Compensatoria, que es aquella que se abona al cónyuge cuya
situación después de la separación o el divorcio haya quedado
desequilibrada con relación a la posición del otro, implicando
un empeoramiento en relación a la situación anterior en el
matrimonio y que puede consistir en consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
En cualquier caso, el convenio regulador está sometido a la
aprobación judicial, ya que el Juez tratará de velar porque los
acuerdos no sean perjudiciales ni para los hijos ni para ninguno
de los cónyuges.
Además, es posible que el convenio regulador pueda ser modificado
posteriormente cuando las circunstancias se alteren
sustancialmente.
Los procesos matrimoniales, en que
se encuentran el de separación y el de medidas provisionales
previas a la demanda de separación, se regirán por la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil, ley 1/2000, de 7 de enero, artículos 769
y siguientes.
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