La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal


La modificación de esta ley introduce notables variaciones, como son, las tomas de decisiones por sus miembros, introducción de nuevos órganos de gobierno, la lucha contra la morosidad de los propietarios que adeudaban cuotas a la comunidad, y otras muchas materias que la realidad diaria ponían de relieve su insuficiente regulación.

Como primer aspecto a destacar, señalar el cambio del sistema de la unanimidad, por un sistema mucho más flexible a través de un nuevo sistema de mayorías que permite la adopción de acuerdos de forma más sencilla.

La unanimidad, sólo será exigible para dar validez a aquellos acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de los estatutos de la comunidad, así para el caso de establecimiento, supresión de servicios de ascensor, portería, vigilancia y de todos aquellos que tengan interés general, requerirán el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios, que a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Los propietarios que se ausenten de la Junta y tras la aprobación de los acuerdos adoptados en la misma, si no manifiestan su disconformidad en un plazo de 30 días, se entenderá que están conformes con lo adoptado.

Cuando los cambios se producen con el fin de adaptar las instalaciones ya existentes de sistemas privativos o comunes de aprovechamiento de energía, o suministros energéticos colectivos, pueden ser acordados, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Junta. La comunidad no puede repercutir el coste de la instalación, ni los derivados de su conservación a aquel propietario que expresamente haya declarado en Junta su voto en contra, pero, si después decide cambiar de opinión y utilizar los mismos, tendrá que abonar el importe que le hubiera correspondido, debidamente actualizado aplicando el interés legal correspondiente.

Para dar validez a los demás acuerdos, bastará simplemente el voto de la mayoría del total de los propietarios que representen a su vez más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Los propietarios que no se encontrasen al corriente de los pagos de la comunidad podrán asistir a la Junta, pero no tendrán derecho a voto.

En cuanto a los órganos de gobierno de la Comunidad, como novedades hay que destacar que el Presidente puede solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su elección. En cuanto al Administrador, indicar que puede ser cualquier copropietario o persona física cualificada. Se introduce, aunque de forma potestativa la figura del Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de vacante.

Otro de los cambios que se han introducido, es lograr que las deudas de la Comunidad queden solventadas, con un sistema en el que el propietario moroso, en caso de que se acuerde en Junta, se le podrá exigir el pago de la deuda por vía judicial. Una vez que se presenta la demanda, el Juez requerirá al deudor en un plazo de 20 días para que alegue por escrito las razones para no pagar lo adeudado. Si tras el requerimiento el deudor no comparece, o no se opone a la demanda, el Juez dictará auto de ejecución y el proceso continuará añadiendo a la cuantía de la deuda los intereses y gastos extrajudiciales que se produzcan como consecuencia del mismo. En el proceso ordinario, el deudor no podrá consignar o depositar lo debido. Si el deudor contesta al requerimiento de pago tan pronto como se le notifica, se le entregará el documento en el que consta la deuda, pudiendo posteriormente pagar lo debido, y hacer que el asunto quede archivado, pero tendrá que pagar las costas originadas hasta ese momento. Si el deudor se opone alegando razones para negarse al pago, el Juez seguirá con el proceso pero éste podrá hacer que se embarguen de forma preventiva los bienes del deudor suficientes hasta cubrir la totalidad de la deuda. El demandado ante la sentencia condenatoria no podrá interponer recurso, si previamente no ha pagado lo debido.

Sin embargo, y si bien esto era así, respecto a los morosos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, ahora con su nueva promulgación y con la instauración de los nuevos procedimientos, entre ellos el llamado juicio monitorio, el art.21, que regulaba esta materia. Al efecto, establece este artículo, que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9  de la ley, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9, referenciado.

A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.

En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.