La
modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de la
Ley 8/99 de 6 de abril, introdujo notables variaciones, tales como
la toma de decisiones por sus miembros, introducción de nuevos órganos
de gobierno, la lucha contra la morosidad de los propietarios que
adeudaban cuotas a la comunidad, y otras muchas materias que la
realidad diaria ponía de relieve su insuficiente regulación.
Como
primer aspecto a destacar, señalar el cambio del sistema de la unanimidad,
por uno mucho más flexible, a través de un nuevo sistema de mayorías
que permite la adopción de acuerdos de forma más sencilla.
La
unanimidad, sólo será exigible para dar validez a aquellos acuerdos
que impliquen la aprobación o modificación de los estatutos de la
comunidad, así para el caso de establecimiento, supresión de servicios
de ascensor, portería, vigilancia y de todos aquellos que tengan
interés general, requerirán el voto favorable de las 3/5 partes
del total de los propietarios, que a su vez, representen las 3/5
partes de las cuotas de participación. Los propietarios que se ausenten
de la Junta y tras la aprobación de los acuerdos adoptados en la
misma, si no manifiestan su disconformidad en un plazo de 30 días,
se entenderá que están conformes con lo adoptado.
Cuando
los cambios se producen con el fin de adaptar las instalaciones
ya existentes de sistemas privativos o comunes de aprovechamiento
de energía, o suministros energéticos colectivos, pueden ser acordados,
a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes
de la Junta. La comunidad no puede repercutir el coste de la instalación,
ni los derivados de su conservación a aquel propietario que expresamente
haya declarado en Junta su voto en contra, pero, si después decide
cambiar de opinión y utilizar los mismos, tendrá que abonar el importe
que le hubiera correspondido, debidamente actualizado aplicando
el interés legal correspondiente.
Para
dar validez a los demás acuerdos, bastará simplemente el voto de
la mayoría del total de los propietarios que representen a su vez
más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Los propietarios
que no se encontrasen al corriente de los pagos de la comunidad
podrán asistir a la Junta, pero no tendrán derecho a voto.
En
cuanto a los órganos de gobierno de la Comunidad, como novedades
hay que destacar que el Presidente puede solicitar su relevo al
Juez dentro del mes siguiente a su elección. En cuanto al Administrador,
indicar que puede ser cualquier copropietario o persona física cualificada.
Se introduce, aunque de forma potestativa la figura del Vicepresidente
que sustituirá al Presidente en caso de vacante.
Otro
de los cambios que introdujo la Ley 8/1999, fue el lograr que las
deudas de la Comunidad queden solventadas, con un sistema en el
que al propietario moroso, en caso de que se acuerde en Junta, se
le podrá exigir el pago de la deuda por vía judicial, procedimiento
este que se ha visto también modificado muy recientemente por la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, que ha venido a reformar
el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por el que ahora
se dispone que el propietario que no cumpla con sus obligaciones
respecto de la Comunidad podrá verse incurso en un proceso judicial
en reclamación del cumplimiento, que se sustanciará conforme a las
normas del proceso monitorio, y de acuerdo a las siguientes especialidades:
la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación
del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con
la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de
la misma, con el visto bueno del presidente, y siempre que tal acuerdo
haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma prevista;
a la cantidad que se reclame podrá añadirse la derivada de los gastos
del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente
la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante
de tales gastos; cuando el propietario anterior de la vivienda o
local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá
dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho
a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir
la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo
derecho mencionado anteriormente; cuando el deudor se oponga a la
petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar
el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer
frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. Y finalmente,
cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren
los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar
las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, tales
honorarios tanto si atendió al requerimiento de pago como si no
comparecieo ante el tribunal. |